“... c) Al efectuar la confrontación correspondiente, esta Cámara considera que la Sala en efecto, aplicó el artículo 140 del Código Civil para fundamentar el fallo ahora impugnado, y ello lo hizo en relación a los argumentos presentados por el casacionista al momento de evacuar la audiencia del recurso de apelación, pues como ya se indicó, fundamentó sus alegaciones, entre otras, en que el bien inmueble objeto de litis, fue adquirido dentro del matrimonio con Dora Amanda Sicay Mansilla o Dora Amalia García Mansilla y que por esa circunstancia, le correspondía el cincuenta por ciento de dicho bien, es decir, el fundamento de su demanda es la alegación de que a él le correspondía dicho porcentaje sobre el bien que creó la controversia, por lo que la Sala al establecer que se debía promover, previó a dilucidar la nulidad absoluta del negocio jurídico, la liquidación del patrimonio conyugal, no es que estuviera condicionando la presentación de una demanda de nulidad a un requisito previo, sino que precisamente en el presente caso, para poder establecer si al demandante le asistía la razón, en cuanto a que se declarara la nulidad del negocio jurídico, antes debía evidenciarse si dicho bien fue adquirido durante el matrimonio, para poder determinar que le correspondía el cincuenta por ciento sobre éste, situación que fue alegada por el ahora casacionista, por lo que la Sala al exigir la liquidación del patrimonio conyugal, no aplica indebidamente la norma cuestionada, pues ésta contiene el supuesto alegado por el demandante.
Por todo lo anterior, esta Cámara concluye que la Sala en el fallo recurrido a través de la casación, no comete el yerro invocado y consecuentemente, el presente recurso de casación debe desestimarse...”